Estructura en Venezuela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En Venezuela, la jurisdicción contencioso
administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales; los de
competencia general, que son competentes para conocer de los juicios más
disimiles; y los de competencia especial, que conocen de un tipo de asunto
determinado.
Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativo, se encuentran organizadas en Venezuela de la siguiente manera:
1)
Tribunales Contenciosos
administrativos Generales
a)
Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político Administrativa
b)
Sala Electoral
c)
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
d)
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
e)
Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
2) Tribunales Contenciosos Administrativos
Especiales
a) Permanentes
b) Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario
c)
Tribunales Superiores Agrarios
d) Tribunales Agrarios de Primera
Instancias
e)
Ocasionales
f) Juzgados de municipios
g)
Juzgados de Primera Instancia
h) Tribunales Penales
La organización de la jurisdicción contencioso- administrativa desde
mayo de 2004 ha quedado sin regulación específica. A pesar de ello, los
tribunales existen por lo que nos referiremos a la organización que deriva de
la Constitución y a la que regulaban las mencionadas disposiciones transitorias
de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y en Sala Electoral
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República,
razón por la cual contra sus decisiones no se puede oír ni admitir recurso
alguno. El Tribunal actualmente está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de 2004 en la cual,
además, se lo declara como el máximo órgano y rector del Poder Judicial... y su
máxima representación” (Art. 1). De acuerdo con el artículo 262 de la
Constitución, “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá
lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”. La Ley Orgánica
estableció en su artículo 2, que la Sala Constitucional esta integrada por 7
Magistrados, y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de
Casación Penal, de Casación Social y Electoral están integradas por 5
Magistrados, cada una de ellas.
De acuerdo con el mismo artículo 2, el quórum requerido para deliberar
en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayoría simple de los
Magistrados que respectivamente la forman; y para que sean válidas las
decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de
sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al
artículo 263 de la Constitución, se requiere:
“1. Tener la nacionalidad
venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o
ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de
reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de posgrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de
profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
4. Cualesquiera otros
requisitos establecidos por la ley”.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser elegidos por
un único período de 12 años, conforme al procedimiento de elección determinado
en la Ley Orgánica. A tal efecto, establece la Constitución que pueden
postularse candidatos ante un Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica; y
el Comité, oída la opinión de la comunidad, debe efectuar una preselección para
su presentación al Poder Ciudadano, el cual debe efectuar una segunda
preselección que es la que debe ser presentada a la Asamblea Nacional, la cual
debe hacer la selección definitiva. Durante el procedimiento de selección, los
ciudadanos pueden ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea
Nacional (Art. 264 Constitución). Lamentablemente, ningún nombramiento de
Magistrados del
Tribunal Supremo hasta junio de 2004 se ha realizado conforme a este
procedimiento, y en la Ley Orgánica de 2004, en lugar de regularse el Comité de
Postulaciones que regula la Constitución (Art. 270), integrado exclusivamente
por representantes de los diversos sectores de la sociedad, se configuró como
una inconstitucional “Comisión parlamentaria” ampliada, integrada en su mayoría
por diputados a la Asamblea Nacional.
El artículo 1 de la LOTSJ también dispone que el Tribunal Supremo de
Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo
lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica (recurso
extraordinario de revisión). El Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; es el
máximo y último intérprete de la Constitución y debe velar por su uniforme
interpretación y aplicación (Art. 1 LOTSJ).
Las competencias contencioso administrativas del Tribunal Supremo,
conforme a los artículos 259 y 297 de la Constitución, están establecidas en el
artículo 266 de la Constitución y desarrolladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En materia contenciosa administrativa, el Tribunal Supremo ejerce sus
atribuciones a través de su Sala Político-Administrativa de acuerdo a los
ordinales 4 y 5 del artículo 266 de la Constitución que establecen lo
siguiente:
“4. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Estas atribuciones de la Sala Político Administrativa han sido
desarrolladas en los ordinales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye competencia al Tribunal Supremo
de Justicia, para:
“24. Conocer de las
demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República
ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o
los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.);
26. Conocer de la
abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los
Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía
funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a
cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes;
27. Conocer de las
reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo
Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder
Público;
28. Conocer, en alzada de
las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando
se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al
mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas
que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República,
en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad,
cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de
los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan
el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas
mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en
ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de
los juicios de expropiación;
34. Dirimir las
controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de
una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la
ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas
de presa;
36. Conocer de las causas
por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en
puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República,
cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en
segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las
sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las
acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales”.
En cuanto a la Sala Electoral, las competencias se establecieron en los
Ordinales 45 y 46 del mismo artículo 5 de la LOTSJ, así:
“45. Conocer los recursos
que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la
constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el
Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la
Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos
fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun
cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar
las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la
reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral”;
Además, corresponde tanto a la Sala Político Administrativa como a la
Sala Electoral (así como a las otras Salas e asuntos afines con la materia
debatida), las siguientes competencias:
“47. Conocer de cualquier
controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le
corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la
República;
48. Solicitar de oficio, o
a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse
al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:
49. Conocer de los recursos
de hecho que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios
en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté
atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos
de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre
que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.