domingo, 25 de noviembre de 2012

La Estructura de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela



Estructura en Venezuela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales; los de competencia general, que son competentes para conocer de los juicios más disimiles; y los de competencia especial, que conocen de un tipo de asunto determinado.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, se encuentran organizadas en Venezuela de la siguiente manera:
1)     Tribunales Contenciosos administrativos Generales
      a) Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Político Administrativa
      b) Sala Electoral
      c) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
      d) Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
      e) Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
2) Tribunales Contenciosos Administrativos Especiales
a) Permanentes
b) Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario
      c) Tribunales Superiores Agrarios
      d)  Tribunales Agrarios de Primera Instancias
      e) Ocasionales
      f)  Juzgados de municipios
      g) Juzgados de Primera Instancia

         h) Tribunales Penales

La organización de la jurisdicción contencioso- administrativa desde mayo de 2004 ha quedado sin regulación específica. A pesar de ello, los tribunales existen por lo que nos referiremos a la organización que deriva de la Constitución y a la que regulaban las mencionadas disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y en Sala Electoral

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, razón por la cual contra sus decisiones no se puede oír ni admitir recurso alguno. El Tribunal actualmente está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004  en la cual, además, se lo declara como el máximo órgano y rector del Poder Judicial... y su máxima representación” (Art. 1). De acuerdo con el artículo 262 de la Constitución, “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”. La Ley Orgánica estableció en su artículo 2, que la Sala Constitucional esta integrada por 7 Magistrados, y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral están integradas por 5 Magistrados, cada una de ellas.
De acuerdo con el mismo artículo 2, el quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados que respectivamente la forman; y para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 263 de la Constitución, se requiere:

“1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de posgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser elegidos por un único período de 12 años, conforme al procedimiento de elección determinado en la Ley Orgánica. A tal efecto, establece la Constitución que pueden postularse candidatos ante un Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica; y el Comité, oída la opinión de la comunidad, debe efectuar una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual debe efectuar una segunda preselección que es la que debe ser presentada a la Asamblea Nacional, la cual debe hacer la selección definitiva. Durante el procedimiento de selección, los ciudadanos pueden ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional (Art. 264 Constitución). Lamentablemente, ningún nombramiento de Magistrados del
Tribunal Supremo hasta junio de 2004 se ha realizado conforme a este procedimiento, y en la Ley Orgánica de 2004, en lugar de regularse el Comité de Postulaciones que regula la Constitución (Art. 270), integrado exclusivamente por representantes de los diversos sectores de la sociedad, se configuró como una inconstitucional “Comisión parlamentaria” ampliada, integrada en su mayoría por diputados a la Asamblea Nacional.

El artículo 1 de la LOTSJ también dispone que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica (recurso extraordinario de revisión). El Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; es el máximo y último intérprete de la Constitución y debe velar por su uniforme interpretación y aplicación (Art. 1 LOTSJ).

Las competencias contencioso administrativas del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 259 y 297 de la Constitución, están establecidas en el artículo 266 de la Constitución y desarrolladas en el artículo 5 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En materia contenciosa administrativa, el Tribunal Supremo ejerce sus atribuciones a través de su Sala Político-Administrativa de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del artículo 266 de la Constitución que establecen lo siguiente:

“4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

Estas atribuciones de la Sala Político Administrativa han sido desarrolladas en los ordinales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para:

“24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes;
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales”.

En cuanto a la Sala Electoral, las competencias se establecieron en los
Ordinales 45 y 46 del mismo artículo 5 de la LOTSJ, así:

“45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral”;

Además, corresponde tanto a la Sala Político Administrativa como a la Sala Electoral (así como a las otras Salas e asuntos afines con la materia debatida), las siguientes competencias:

47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República;
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:
49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.