domingo, 25 de noviembre de 2012

La Jurisdicción Especial



La Jurisdicción Especial
La jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas.
Como hemos dicho, no se trata de una "jurisdicción ordinaria" sino de una jurisdicción especial. Es decir, se trata de una parte del Poder Judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
En este sentido, el sistema venezolano se aparta del sistema francés que nació de la interpretación del principio de la separación de poderes realizada a la luz de una peculiar tradición y evolución que tuvo su origen en los días de la Revolución francesa. Basta recordar los textos legales históricos y fundamentales para comprender este inicio del sistema de derecho administrativo francés, que giraba en torno a ese principio de la separación de las autoridades administrativas de las judiciales, que prohibía al Poder Judicial juzgar a la Administración.
En primer lugar, la Ley de 16-24 de agosto de 1790, la cual en su Título. II, artículo 13, contenía una disposición, siempre vigente, que constituye la base jurídica y teórica de la competencia de la jurisdicción administrativa francesa. Dicho artículo decía:
“Las funciones judiciales son y permanecerán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera que sea las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar delante de ellos a los administradores en razón de sus funciones”.
Posteriormente, la Ley de 16 Fructidor del año III reiteraba el principio:
“Prohibiciones reiteradas son hechas a los tribunales de conocer de los actos de Administración de cualquier especie que ellos sean”.
En Venezuela como en la gran mayoría de los países latinoamericanos, el derecho administrativo no se construyó con base en los criterios de distinción entre una jurisdicción judicial y una jurisdicción administrativa, y fue su configuración paulatina la que incluso dio origen a la competencia especializada de determinados tribunales para conocer de litigios en los cuales interviene la Administración, pero integrados en el Poder Judicial.
Como se dijo, fue a partir de la Constitución de 1925 que comenzó propiamente en Venezuela la construcción de un sistema contencioso administrativo separado del control jurisdiccional en materia de inconstitucionalidad, al establecerse en el artículo 120 de dicha Constitución, por primera vez, la posibilidad de que la entonces Corte Federal y de Casación declarase “la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren su espíritu, razón o propósito de ellas", es decir, la posibilidad de un recurso contencioso- administrativo de anulación pero sólo contra actos administrativos generales o individuales dictados por el Presidente de la República. Esta atribución de la Corte Federal y de casación va a ser ampliada respecto a todos los actos administrativos a partir de la Constitución de 1931, cuando estuvieren viciados de ilegalidad o abuso de poder. Con la Constitución de 1961 la atribución de la antigua Corte Suprema de Justicia en materia contencioso administrativa de anulación fue ampliada, para evitar equívocos, para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho e incluso por desviación de poder, lo cual se recogió en la Constitución de 1999.
En materia contencioso-administrativa de las demandas contra los entes públicos, la Constitución de 1830 asignó a la Corte Suprema competencia para "conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes"; la cual fue ampliada por la Constitución de 1864 cuando atribuyó a la Alta Corte Federal competencia para "conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación", dejándole también atribución para
"conocer de las controversias que resultaren de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión". En la Constitución de 1925, y a partir de ella, esta competencia se configuró definitivamente al atribuirse a la entonces Corte Federal y de Casación, facultad para "conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualesquier otra que se susciten entre la Nación y los contratistas o concesionarios a consecuencia de contratos celebrados por el Ejecutivo Federal". Incompresiblemente, la Constitución de 1961 eliminó de su articulado esta tradicional disposición, quedando con la última redacción antes indicada en la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953, vigente hasta 1976 y luego, tanto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 (Art. 42, 14) como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (Art. 5, 25); quedando básicamente reducida la competencia en materia contractual, a los contratos administrativos suscritos por la República. En otros casos de domadas, sin embargo, de acuerdo a la Constitución, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a su artículo 259, tienen competencia para "condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración", donde está incluida la responsabilidad contractual. También en materia contencioso-administrativa de las demandas contra los entes públicos, la Constitución de 1925 atribuyó a la entonces Corte Federal y de Casación competencia para "conocer en juicio contencioso y en los casos que determine la Ley, de las reclamaciones por daños y perjuicios que se propusieren contra la Nación, y de todas las demás acciones por sumas de dinero que se intenten contra ella”. Esta disposición ciertamente muy amplia, configuró la jurisdicción de la antigua Corte
Suprema como un fuero a favor de la República, lo cual se mantuvo exacto en las Constituciones posteriores, y sólo fue en la Constitución de 1947 cuando se le declaró como procedimiento contencioso- administrativo (Arts. 20 y 220, Ord. 1°). Como, se ha visto, finalmente, en la Constitución de 1999 (siguiendo lo dispuesto en la Constitución de 1961) dio competencia específica a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (Arts. 140 y 259), lo cual abarca no sólo la responsabilidad contractual sino la extracontractual de la República y de otros entes públicos. En la Constitución de 1999, además, se incluyó dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos, constituyendo este aspecto la única novedad regulatoria en la materia del nuevo texto constitucional, comparado con la de la Constitución de 1961. Se puede decir, por tanto, que en Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa surgió en materia de contencioso de anulación en
1925, y en materia de demandas contra los entes públicos, en el ámbito contractual, en 1830, como un fuero judicial especial para la República, siendo la Constitución de 1947 la primera en emplear la expresión "procedimiento contencioso-administrativo" (Art. 220, Ords. 10 y 12). A los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no está encomendada, entonces, la generalidad de los procesos ni sometida la generalidad de las personas: solamente están sometidas a ella determinadas categorías de personas y solamente juzga determinados actos, hechos y relaciones jurídicas. En cuanto a las personas jurídicas sometidas a esta jurisdicción especial, una de las partes de la relación jurídico-procesal debe ser en principio, una persona de derecho público o una persona jurídico- estatal (la Administración), o una entidad privada que ejerza prerrogativas del Poder Público o que, por ejemplo, preste un servicio público mediante concesión. Respecto a las relaciones jurídicas, hechos y actos jurídicos, esta jurisdicción especial está llamada a juzgar, en principio, los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativos, es decir, actos, hechos y relaciones jurídicas originados por la actividad administrativa.

Por tanto, en general, se trata de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial que corresponde a ciertos tribunales, a los cuales están sometidas ciertas personas de derecho administrativo o empresas concesionarias de servicios públicos, y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo; y esa jurisdicción especial, con competencia específica en la Constitución se la atribuyó inicialmente a la antigua Corte Suprema de Justicia. Posteriormente se fue ampliando por ley, al atribuirse también en forma especializada a determinados tribunales, como los Tribunales de Impuesto sobre la Renta, sustituidos
posteriormente por los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Tributario; el Tribunal Superior Agrario; el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Tribunal de Inquilinato, eliminados estos últimos en la década pasada y convertidos en Tribunales Superiores unipersonales con competencia contencioso-administrativa. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, además, crearía tribunales con competencia general contencioso-administrativa en forma transitoria: la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo que funcionó hasta 2003 cuando fue intervenida de hecho y destituidos sus Magistrados, y los Tribunales
Superiores con competencia en esta materia.